VÍA ANTE LOS JUECES DE TUTELA.

Jurisprudencia CDMX sobre la suplencia de la vía por la Sala Constitucional ante resoluciones de los jueces de tutela.

Fuente: Sala Constitucional del TSJ CDMX,

Materia: CONSTITUCIONAL

Publicado: TOMO 395, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Mayo-Junio 2025.

Suplencia de la vía, no es un imperativo para la Sala Constitucional realizarla, si la Ley Orgánica de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México establece el medio de impugnación en contra de las resoluciones definitivas dictadas por los jueces de tutela.

Hechos: Un particular interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por un juzgado de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en la Acción de Protección Efectiva de Derechos Humanos. Dicho juzgado envió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y el entonces Presidente de ésta determinó que tal petición era notoriamente improcedente y, en consecuencia, no se acordó de conformidad admitir el recurso de apelación, al no encontrarse regulado.
Ante ello, la parte inconforme interpuso recurso de reclamación, en el cual, por resolución dictada en forma mayoritaria por los magistrados integrantes de la Sala Constitucional, se determinó que no era procedente, y en consecuencia, quedó firme el acuerdo signado por el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional.
En contra de la ejecutoria anterior se promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, autoridad que resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal.
En dicho amparo se determinó, en esencia, lo siguiente: “al resultar fundados los argumentos examinados respecto a la procedencia del recurso de reclamación interpuesto ante la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y emita una nueva en la que considere procedente dicho medio de defensa [el recurso de reclamación conforme a lo previsto en el artículo 65, f. II, de la Ley de la Sala Constitucional de la Ciudad de México] y, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda en ese medio de impugnación.“
Por lo anterior se ordenó remitir las constancias a la ponencia del Magistrado instructor correspondiente y proceder a dar cabal acatamiento a la sentencia de amparo.
Criterio jurídico: No es un imperativo para esta Sala Constitucional realizar la suplencia de la vía, ya que la Ley Orgánica de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México establece el medio de impugnación en contra de las resoluciones definitivas dictadas por los jueces de Tutela y los supuestos de procedencia, mismos que no tienen concordancia con el procedimiento previsto para sustanciar el recurso
de apelación en base a los lineamientos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, por lo que no puede considerarse, que únicamente se señaló de manera incorrecta el nombre del medio de impugnación como sostiene el recurrente.
Justificación: Si bien el artículo 54 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México contempla que en todos los casos la Sala Constitucional deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o conceptos de invalidez, ello no debe ser interpretado de manera absoluta, sino sólo cuando se advierten violaciones a la Constitución Política de la Ciudad de México o a los derechos humanos
de los justiciables, ya que dicha figura se encuentra reservada para personas en situación de desventaja que requieren especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia); aspectos, que generen posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que alguna de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.
Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra; lo que en el presente caso no se actualiza, ya que de las constancias
procesales no se desprende, que quien hace valer el recurso de reclamación se encuentre en alguna situación de vulnerabilidad o desventaja que le impida ejercer sus derechos a través de las vías legales procedentes, más, cuando se aprecia, que el presente recurso fue interpuesto por el licenciado que actúa como representante legal de la parte inconforme. De ahí que, como ya se dijo, es preciso que se lleve a cabo la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.

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