CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VÍA MERCANTIL.

Jurisprudencia CDMX sobre la vía mercantil en contrato de arrendamiento.

Fuente: Novena Sala del TSJ CDMX,

Materia: Civil.

Publicado: TOMO 395, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Mayo-Junio 2025.

Contrato de arrendamiento, para afirmar que es de naturaleza mercantil se debe analizar si obran elementos específicos que permitan distinguirlo como especulativo.

Hechos: Un juzgado civil oral de etapa postulatoria se declaró incompetente para conocer, en razón de la materia, del juicio de arrendamiento inmobiliario oral, que promovió un arrendador, por considerar que su trámite debiera corresponder a la vía oral mercantil.
Inconforme con la resolución anterior la parte actora promovió recurso de queja, el cual fue admitido y, hechos los trámites correspondientes, se citó a las partes para oír sentencia.
Criterio jurídico: Para afirmar que un contrato de arrendamiento es de naturaleza mercantil, se debe analizar si en los documentos base de la acción obran elementos específicos que permitan distinguirlos como especulativos, y no solamente presumir dicha especulación comercial por la sola obtención de una ganancia lícita, pues aún los contratos de naturaleza civil pueden tener un evidente y expreso propósito económico
o lucrativo, como en el caso concreto ocurre con el arrendamiento de inmuebles.
En el caso concreto, esta autoridad no considera que el arrendamiento de un local comercial destinado a una sexshop es un acto de comercio, con fines de especulación comercial, puesto que para determinar si un arrendamiento debe tramitarse en la vía mercantil, el órgano jurisdiccional tiene que definir si el contrato de arrendamiento constituye o no un acto de comercio, esto es, que se realiza con el propósito de especulación comercial, aspecto que no puede considerarse colmado con la afirmación que el objeto del mismo es un local comercial que se destinaría a una sex shop, el que se considera acto de comercio, en términos del Código de Comercio.
Justificación: La distinción entre lucro civil y especulación mercantil debe ser en el sentido de que éste, necesariamen te debe ser relativo al tráfico comercial, esto es, que quien arrienda un bien inmueble se dedica eminentemente al arrendamiento de inmuebles de esa naturaleza, o bien en el caso del arrendatarios, lo hace con el fin directo de transmitir posteriormente la posesión del mismo a un tercero, con el objeto de lucrar con ello, esto es, de obtener una ganancia, como pudiera ser en el caso de un subarrendamiento.
En este sentido, para determinar si un arrendamiento debe tramitarse en la vía mercantil se debe dilucidar si el mencionado contrato es o no un acto de comercio, es decir si se realiza con propósito de especulación comercial o no, circunstancia que no puede definirse por el hecho de que el inmueble arrendado tenga por objeto la venta de artículos sexuales.
Lo anterior, puesto que el fin o el propósito de la especulación comercial a que aluden los artículos 75 y 371 del Código de Comercio no se define, exclusivamente como actos de comercio, por el hecho de que se obtenga una ganancia lícita por el pago del arrendamiento, ni mucho menos por la circunstancia que la arrendadora destinara el uso del inmueble arrendado a la venta de artículos sexuales, puesto que ello no
es un factor que defina la mercantilidad de un contrato, pues aun los contratos civiles pueden tener un evidente y expreso propósito económico o lucrativo.
Sin que en el caso particular, la mercantilidad del asunto quede definida por el uso o destino que se le dé al inmueble arrendado, puesto que la relación comercial entre el arrendatario, sus clientes y proveedores, no incide en el contrato de arrendamiento, que es el que debe servir de base para determinar la naturaleza comercial del acto, respecto del cual se insiste, no contiene un propósito económico o lucrativo, esto
es, no se celebró con el propósito de especulación comercial por no advertirse así de su contenido.

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