CONSTANCIAS DE HECHOS.

Jurisprudencia CDMX sobre constancias de hechos para acreditar concubinato.

Fuente: Tercera Sala del TSJ CDMX,

Materia: Civil

Publicado: TOMO 396, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Julio-Agosto 2025.

Constancias de hechos expedidas por los secretarios adscritos a los juzgados cívicos, conforme a la ley de cultura cívica de la ciudad de méxico y su reglamento, lo que se demuestra es que se realizaron las manifestaciones ahí vertidas (valor probatorio para acreditar el concubinato)

Hechos: Una persona, que compareció a juicio como concubino de quien falleció en un accidente, demandó en la vía ordinaria civil la cobertura amparada en una póliza de seguro, respecto de daños materiales e inmateriales que, según sostuvo, le fueron causados con motivo del fallecimiento de su concubina. El juzgado de primera instancia condenó a la compañía aseguradora demandada, pagar a la actora la suma de $3,500,000.00 y, a los codemandados físicos, la suma de $2,000,000.00, cada uno, por concepto de responsabilidad civil objetiva y daño moral.
Al estar inconformes los codemandados con la resolución anterior, interpusieron recurso de apelación.
Criterio jurídico: Si bien es cierto que la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México y su reglamento facultan a los secretarios adscritos de los juzgados cívicos para expedir constancias de hechos a solicitud de los particulares; no menos cierto es que la constancia exhibida no reúne los requisitos que la ley establece para su expedición, pues la compareciente no se encuentra plenamente identificada con identificación
oficial o dos testigos, tal y como lo establece el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, lo que de ningún modo genera la certeza de que la compareciente fuere plenamente identificada y, en todo caso, lo más que demostraría es que ante el Secretario se realizaron las manifestaciones ahí vertidas, mas no es suficiente ello para demostrar que lo ahí manifestado sea la verdad jurídica, y es por ello que dicha probanza carece de validez y valor probatorio pleno para demostrar que existió el concubinato que afirma el actor; máxime si lo declarado no se encuentra robustecido con algún otro medio de prueba y, además, de la fecha de comparecencia a la fecha en que ocurrió la defunción
no habían transcurrido los años que contempla el artículo 291 Bis del Código Civil para la constitución del concubinato.
Así, al no quedar debidamente demostrado el entroncamiento con la persona fallecida ni la afectación a los sentimientos del actor, no se acredita su legitimación en la causa.

Justificación: El derecho a la reparación de daños que surge como consecuencia de la muerte de una persona ocasionada por un supuesto de responsabilidad civil objetiva y daño moral, no es un derecho que nazca en favor de la finada para luego trasmitirse en favor de un tercero, sino que nace directamente en favor de quienes sufren un daño material o moral derivado de la muerte de la persona, es decir, todo aquél que haya
sufrido un daño o un perjuicio derivado de un hecho ilícito tiene derecho a ser reparado, por lo que todas las personas que se ubiquen como familiares de la víctima tienen derecho a acudir a juicio a reclamar los daños como los invocados en la demanda.
Entonces, para efectos de la legitimación activa en juicio es necesario que el actor acredite su entroncamiento con la persona fallecida y compruebe el derecho a acudir a juicio a reclamar los daños que se señalen en su demanda; no basta que el accionante diga que fue concubino de la finada, sino
que es necesario que esto quede plenamente demostrado.
Supuesto el anterior que no se actualizó en el presente asunto, en el que el actor ofreció como prueba para demostrar el concubinato una constancia de hechos levantada ante un juzgado cívico.
Documental a la que si bien es cierto, la juzgadora otorgó pleno valor probatorio adminiculándola con el acta de defunción, sin embargo, los medios de convicción referidos, aun valorados en su conjunto, no permiten tener por acreditados hechos que tengan como consecuencia lógica y necesaria el concubinato, porque con ninguno de ellos puede derivarse lógica y necesariamente que el accionante y la finada mantuvieron una relación de concubinato y convivencia constante y permanente por al menos dos años.

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