BENEFICIO PRELIBERACIONAL.

Jurisprudencia CDMX sobre el beneficio preliberacional.

Fuente: Segunda Sala del TSJ CDMX,

Materia: Penal

Publicado: TOMO 396, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Julio-Agosto 2025.

Beneficio preliberacional (artículo 137 de la ley nacional de ejecución penal), riesgo para las víctimas, testigos y la sociedad, corresponde acreditarlo al representante social.


Hechos: Un Juez de Ejecución de Sanciones Penales resolvió un procedimiento en el que concedió al sentenciado un beneficio preliberacional consistente en libertad condicionada. El Ministerio Público se inconformó con la determinación anterior, por lo que interpuso el recurso de apelación.
Criterio jurídico: La obtención de algún beneficio, como parte de la etapa de la ejecución penal, debe verse a partir de un enfoque de los Derechos Humanos con mayor protección, por lo cual, dicha etapa debe analizarse en observancia del principio del debido proceso; entendido como el medio para definir y reconocer las prerrogativas de las personas privadas de la libertad, como parte del derecho penitenciario. Debido proceso que comprende aspectos sustantivos y de naturaleza instrumental, conformado por
prerrogativas procesales.
Cabe precisar que, de la lectura del ordinal 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal no se advierte de manera expresa a quién le corresponde la carga de la prueba, pues la norma en comento indica que la persona sentenciada “cumpla” los requisitos señalados; empero atendiendo al carácter positivo y negativo de los requisitos fijados por el legislador, resulta dable establecer que implícitamente se puede obtener a quién corresponde la carga de probar cada uno de ellos.
En razón de que la naturaleza del hecho a probar resulta negativo, en relación con la condición del enjuiciado (que representa un riesgo para las víctimas, testigos que depusieron en su contra y la sociedad), éste no tiene la obligación de probarlo, sino que corresponde al representante social acreditar que existe riesgo para que el sentenciado no pueda acceder al beneficio solicitado, bajo el principio de que quien afirma se encuentra obligado a probar.
Justificación: La mencionada carga de la prueba se justifica si se considera que el hecho a probar se redactó en sentido negativo, por lo que, para negar el beneficio por no colmarse ese requisito, lo que se requiere es que se encuentre probada la existencia del riego que se señala. Es por ello, que la decisión de que exista algún riesgo presupone necesariamente hechos y ello obliga a transitar por dos etapas sucesivas: la de afirmación de acontecimientos, que al debate se incorporen circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan por objeto esclarecer si en esos eventos o a consecuencia de ellos hay un riesgo; y la de prueba de esos hechos: que haya respaldo demostrativo.
Habiendo dicho esto, la carga de la prueba sólo cobra relevancia en la segunda etapa y sólo después de que el juzgador haya concluido que no quedó demostrada, con el único propósito de asignar las consecuencias adversas de su no demostración. Siendo que, lo que se debe dilucidar no es qué hechos generan ese riesgo, sino qué hechos sí lo generan y si estos se encuentran probados.
Lo anterior tiene su fundamento en que para el análisis del citado requisito y obtener el beneficio de libertad condicionada, opera el principio de la presunción de inocencia en su ver tiente de carga de la prueba, pues al ser un aspecto negativo no es susceptible de demostración por el solicitante. Superado lo anterior, es necesario precisar por qué se considera que un riesgo tiene mayor probabilidad de ocurrir frente a la otra
posibilidad, que sería que no sucediera y, para ello, deberán tomarse en consideración los elementos específicos del caso y no sólo una generalización en abstracto del posible riesgo que el sentenciado pudiera generar.

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