PENSIÓN ALIMENTICIA RETROACTIVA.

Jurisprudencia CDMX sobre pensión alimenticia retroactiva.

Fuente: Tercera Sala Familiar del TSJ CDMX.

Materia: Familiar

Publicado: TOMO 388, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Marzo-Abril 2024.

Pensión alimenticia retroactiva, debe ser proporcional sin llegar al grado de empobrecer al deudor alimentista, en función de las posibilidades y porcentajes que sirvan de base al establecer la pensión definitiva.

Hechos: A una persona le fue demandado el reconocimiento de paternidad, acreditándose ésta mediante las pruebas que fueron aportadas al juicio; también se le demandó el pago de una pensión alimenticia, por lo que se dictó resolución que condenó a la pensión referida, considerando efectos retroactivos y la constitución de una garantía para tal fin. El deudor alimentista no estuvo conforme con la sentencia, por lo que interpuso recurso de apelación.
Criterio jurídico: La pensión alimenticia retroactiva tiene como fin resarcir la afectación de quien se vio privado de los alimentos y, en el particular, no quedó demostrado que tal situación derivara de una omisión dolosa por parte del demandado; sin embargo, es un derecho del hijo reconocido, de ahí que se estima procedente cuantificar la pensión alimenticia retroactiva con base en las posibilidades de quien debe pagarla, ya que las necesidades anteriores fueron satisfechas por el otro progenitor o la familia ampliada, por lo que, en el caso que nos ocupa, el monto que se fija como pensión alimenticia retroactiva se hará en función de las posibilidades y porcentaje que sirvieron de base para establecer la definitiva; habida cuenta que el pago de los alimentos no puede llegar al extremo de empobrecer al deudor. En el caso concreto, de las actuaciones que integran el procedimiento no se ofrecieron elementos de prueba idóneos que pongan de manifiesto que
el demandado estuviera enterado del nacimiento de su hijo reconocido en el juicio, por lo que, lo único con que se cuenta es lo relativo a la buena fe con que se condujo el demandado durante la secuela procesal, dado que, de las constancias a la vista de esta Sala se colige que el deudor coadyuvó durante el procedimiento en la investigación de la paternidad de su hijo hoy reconocido, ya que se presentó en la fecha y hora que se estableció para la toma de muestras relativas al estudio de genética molecular necesario para conocer la filiación biológica entre las partes, y que una vez enterado del resultado, mostró su conformidad.
En este tenor, debe concluirse que no existe prueba directa de que el demandado quiso incumplir con la obligación alimentaria que se le reclama en el presente juicio, como tampoco mala fe en la secuela procesal. Así mismo, habrá de modificarse la parte conducente a la garantía de la obligación alimentaria, en cuanto al monto y forma de la misma, dado que se fijó en depósito a la cuenta del acreedor alimentario, lo que constituye un pago anticipado de la misma, lo que no está previsto en la ley. En ese tenor, el deudor alimentario deberá de exhibir como garantía de cumplimiento del pago de pensión alimenticia un billete de depósito.

Justificación: El monto de la cantidad que como pensión alimenticia retroactiva sea fijada por el juzgador no debe dejar al deudor en un estado de insolvencia ni empobrecimiento.
Así mismo, el deudor deberá expresar la propuesta de pago que de acuerdo a sus posibilidades económicas pueda satisfacer a su contraparte, con la salvedad de que dicha propuesta debe tener como límite de cumplimiento un periodo de seis meses, esto es, que el deudor deberá pagar en un plazo no mayor a seis meses el adeudo respectivo, bajo el esquema de pagos que mejor considere; so pena de que en caso de
incumplimiento la condena será ejecutable en los términos previstos por el artículo 507 del Código de Procedimientos Civiles. Al respecto, se aplica por analogía la tesis de rubro “TRANSACCIÓN. FINALIDAD, EFECTOS Y OPORTUNIDAD PARA SU CELEBRACIÓN EN PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O JUICIO“.

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