JUSTICIA RESTAURATIVA EN EL SISTEMA ACUSATORIO.

Jurisprudencia CDMX sobre justicia restaurativa en el sistema acusatorio penal.

Fuente: Segunda Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del TSJ CDMX.

Materia: Justicia para Adolescentes.

Publicado: TOMO 388, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Marzo-Abril 2024.

Justicia restaurativa en el sistema acusatorio, audiencia de revisión de suspensión condicional del proceso, necesidad de demostrar por qué no se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas para la suspensión, en caso de inconformidad.

Hechos: Un adolescente cometió los delitos de violación y abuso sexual, ambos agravados, e iniciado el juicio se llegó a una salida alterna para resolver la controversia, fijando la juzgadora una serie de condiciones a que quedaría sujeto el adolescente a fin de poder decidir la suspensión del procedimiento. Posteriormente, se citó a las partes a una audiencia en la que se valoraría si se había dado cumplimiento a tales condiciones, lo cual, a criterio de la juzgadora, efectivamente ocurrió así, por lo que dictó su resolución en el sentido de dar
por extinguida la acción penal en contra del adolescente, al haberse tenido por atendidas las obligaciones que le fueron impuestas, ante lo cual, la victima presentó apelación.

Criterio jurídico: Con la incorporación de la justicia restaurativa al sistema acusatorio, a través de las llamadas formas alternas de solución de controversias, se busca simplificar el procedimiento penal mediante el uso de mecanismos alternos de solución de controversias, donde si bien no se deja de tener como presupuesto la comisión de un delito, también lo es que la prioridad es la restauración efectiva de los efectos produci-
dos por el delito –reparación del daño–, buscando permitir conciliar intereses a las partes en conflicto, siendo la instancia penal la última a la que se recurra.
Esto es así, toda vez que a partir de la propia esencia de la citada solución alterna del procedimiento se desprende que es un mecanismo auto compositivo, al requerirse un acuerdo entre imputado y ministerio público, privilegiando en la medida legal prevista, la participación de la víctima, cuya finalidad consiste en paralizar el procedimiento y conducir a la conclusión del conflicto penal, la cual tiene como prioridad
la reparación del daño y el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgador.
Por otra parte, en el Sistema Acusatorio las partes ejercen el control horizontal en atención a que los órganos jurisdiccionales parten en su actuar decisorio de la información veraz y de calidad que se les proporcione, pues no basta que se alegue, sino que se sustenten las manifestaciones al exponer sus pretensiones en audiencia, como la que fue materia de esta revisión; la cual cabe señalar, fue fijada para su desarrollo casi un mes después de que se hiciera del conocimiento de las partes el informe del cumplimiento a las condiciones a que se sujetó al adolescente imputado.
De ahí que una inconformidad, sin descuidar las diversas ópticas, ni consentir violación de derechos, debe tomarse en consideración por el órgano jurisdiccional atendiendo a la visión de quien la interpone (víctima indirecta), al no coincidir con la juez al momento de decretar el sobreseimiento en la causa que nos ocupa y tener al justiciable dando cumplimiento a las citadas condiciones que le fueron fijadas.

Es necesario precisar que una audiencia de cumplimiento de condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso debe constreñirse a aquellos aspectos en los que se fijaron las citadas condiciones, así como al plan de reparación del daño, a efecto de verificar que se diera cumplimiento a las mismas y, a falta de evidencia en contrario, debe considerarse que se cumplió con los fines de la suspensión condicional del proceso, en tanto que se evitó la continuación de la persecución penal y la eventual imposición de una sanción punitiva al imputado, atendiendo a los intereses de la víctima a quien se reparó el daño en los términos establecidos para tal efecto, en los que incluso tuvo opción de sugerir las condiciones para su
cumplimiento; por lo que se lograron los efectos preventivos especiales sobre el imputado para hacer posible el fin de su reinserción social.
Justificación: No se advierte que durante el plazo fijado para el cumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional (12 meses), la víctima por sí o a través de su asesora jurídica se inconformara respecto a la forma en que se informó estaban siendo cumplidas las citadas condiciones, o bien se solicitara programar una audiencia para evidenciar el incumplimiento de las mismas, sin pretender actuaciones retardatarias al dejar correr el tiempo para que, en la audiencia programada, únicamente alegar sin sustento una postura contraria a la sostenida no sólo por la defensa sino incluso por la fiscalía, desatendiendo lo dispuesto por el artículo 182 en relación al 176 parte in fine del segundo párrafo y 164, en sus párrafos tercero y quinto, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, último numeral que amén de referirse a medidas cautelares, también aplica para los efectos condicionantes de la suspensión del proceso a prueba.

Por tanto, se advierte que con la resolución materia de la inconformidad no se violentaron derechos fundamentales de la víctima, pues no debe perderse de vista que una de las prioridades de las soluciones alternas por las que se optó en el presente caso, es precisamente la reparación integral del daño a la víctima, en atención a que a ésta se le dio una participación activa no sólo de manera directa, sino también a través de su asesora jurídica, e incluso bajo el cuidado de la fiscalía, quien representa los intereses de la sociedad, y en todo momento se respetaron los derechos de la víctima, al ser informada del desarrollo del procedimiento, contando con la representación de la asesora jurídica particular.

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