Para ejercitar una acción individual o colectiva para la protección de los derechos humanos es necesario que se demuestre tener un interés legítimo.
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SALA CONSTITUCIONAL
Tomo 390- JULIO-AGOSTO 2024. ANALES DE JURISPRUDENCIA.
INTERÉS LEGÍTIMO, INDIVIDUAL O COLECTIVO, ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE PARA EJERCER LA ACCIÓN EFECTIVA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Y QUE LA DEMANDA SEA ADMITIDA A TRÁMITE, AL NO SER UNA CUESTIÓN QUE SE ANALICE AL RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO.
Hechos: Un particular intentó la acción de protección efectiva de derechos, y reclamó la omisión en que alguna autoridad de la función pública’ de esta ciudad incurrió, violentando con ello sus derechos humanos, como el relativo a la buena administración pública previsto en el artículo 7, apartado A, de la Constitución Política de la Ciudad de México.
Dicha acción fue desechada al considerarse que no es suficiente que el accionante hiciera una solicitud en el Sistema Unificado de Atención Ciudadana, para que sean colocadas las tapas de las tres luminarias ubicadas en el domicilio que indicó, ya que no acreditó ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo respecto de la acción de protección efectiva de derechos humanos que trata hace valer, pues únicamente se limitó a señalar la falta de tres tapas en las luminarias anteriormente citadas, señalando como autoridad responsable al Jefe de la Unidad Departamental de Alumbrado Público de la Alcaldía de Coyoacán en la Ciudad de México.
Ante ello, el particular hizo valer un recurso de queja, el cual, al ser admitido fue turnado para resolverse de manera unitaria por la Sala Constitucional; inconforme el quejoso, interpuso un juicio de amparo que le fue concedido para el efecto de que dicho recurso se resuelva de manera colegiada por la referida Sala Constitucional, por lo que en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad federal se precedió a conocer del
medio de impugnación planteado.
Criterio jurídico: Es necesario que se demuestre tener al menos un interés legítimo, individual o colectivo, para ejercer la acción efectiva de protección de derechos humanos, y que la demanda sea admitida a trámite. El artículo 36 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México establece que de conformidad con lo que disponen las leyes, las personas podrán impugnar cualquier acto u omisión de las autoridades que vulnere su derecho a la buena administración, para lo cual será suficiente acreditar un interés legítimo; esto es, sí existe disposición expresa que obliga al aquí quejoso a acreditar su interés para ejercer la acción de protección efectiva de derechos respecto de la buena administración pública, y esto significa que para admitir la demanda se debe acreditar ante el juez de tutela, la existencia de ese interés, al menos, legítimo, y de no hacerse así, debe desecharse pues de entrada es improcedente ante la falta de interés del demandante –se insiste, al menos si no jurídico por lo menos legítimo–.
Es decir, la acreditación de ese interés no la dejó el legislador para el fondo del juicio sino para la procedencia de la demanda, pues una vez cubierto el requisito, podrá seguirse un proceso válido que culmine con una resolución que analice el fondo de la demanda. Lo dicho se robustece con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, en el que se prevé que la acción de protección efectiva corresponde al titular de un derecho o de un interés legítimo.
Justificación: El recurrente no acreditó la titularidad de un derecho o de un interés legítimo ni al inicio o durante la sus-tanciación de un recurso, ni fuera de éste. Ahora bien, el quejoso no desvirtúa la consideración de la jueza al definir los términos de interés jurídico, legítimo individual o colectivo, ya que son conceptos universales, que tienen su origen precisamente en la Constitución en su artículo 1º, así como en el 107, y en el 5º de la Ley de Amparo, que justamente es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución. El
interés jurídico supone la existencia de un derecho dentro de la esfera jurídica particular de un individuo (derecho subjetivo), es decir, que se encuentra dentro de su estatus jurídico; en cambio, el interés legítimo no supone una afectación directa sino indirecta a ese estatus jurídico, aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual.
La acreditación de la violación a los derechos humanos no es el motivo por el que se inadmitió la solicitud o demanda de origen, ya que una cosa es la prueba del acto ilícito o del que se hace derivar la incorrecta administración pública, y otra, muy distinta, es manifestar y evidenciar, así como demostrar el interés jurídico o legítimo individual o colectivo para poder accionar.
Es así porque el interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional, en tanto que la acreditación a la violación de derechos humanos es justamente la comprobación de esa violación, es decir, es objeto de justipreciación por el juzgador al resolver en el fondo la
acción que se intenta.
Aunque la propia Constitución Política de la Ciudad de México reconoce los derechos a una ciudad habitable, medio ambiente sano, ciudad segura y demás que se mencionan en la queja, existen formalidades esenciales del procedimiento, como el demostrar al accionar que se tiene el interés jurídico o legítimo –individual o colectivo–, para poner en marcha al órgano judicial, como lo prevén las leyes especializadas en materia de derechos humanos.