ACUMULACIÓN DE CONTROVERSIAS FAMILIARES.

Procede la acumulación de controversias familiares aún cuando se trate de prestaciones y hechos diferentes, entratrándose de menores.

MATERIA FAMILIAR
Tercera Sala

Tomo 390 • julio-agosto • 2024

CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, AUN CUANDO LA ACTORA, LAS PRESTACIONES Y LOS HECHOS SON DIFERENTES, PERO LOS JUICIOS SE REFIEREN AL MISMO INFANTE, PROCEDE SU ACUMULACIÓN ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

Hechos: El titular de un órgano jurisdiccional del ámbito familiar ordenó remitir los autos de una controversia familiar que le fue planteada a un juzgado diverso que ya conocía de otra controversia en la que se afectarían los intereses del mismo niño; sin embargo, este último juzgado no aceptó la acumulación del juicio del que ya conocía con el que le fue remitido, argumentando entre otras razones que las acciones no provenían de la misma causa. En virtud de lo anterior, la Tercera Sala Familiar procedió a resolver el conflicto competencial entre ambos juzgados.
Criterio jurídico: En el caso en estudio se está ante dos controversias del orden familiar en que se involucran intereses de un menor de edad; en ese tenor, es indudable que la autoridad judicial está obligada a ponderar el interés superior de un niño, niña o adolescente. Ello es así, porque dicho interés se encuentra constitucionalizado con motivo de la reforma de 12 de octubre de 2011. Dicho principio se consagra en el párrafo noveno del numeral 4º constitucional.
En ese sentido, la función judicial, basada en la contienda contradictoria por naturaleza, cambia cuando los derechos en conflicto directa o indirectamente involucran a un niño, niña o adolescente. En este tipo de casos, el órgano jurisdiccional se aparta de su naturaleza de observadora de la contienda procesal para convertirse en tutelar de un principio superior en favor de la niñez.

Por otro lado, si bien las normas procesales son reglas obligatorias que enseñan cómo se debe proceder para obtener justicia, cuando se hace referencia a una cuestión procesal, por encima de todas las precisiones técnicas, se quiere expresar el uso contingente de los mecanismos por los que el derecho sustantivo se encauza para encontrar una solución equitativa.
Este derecho de fondo si no está en un medio donde se pudiesen focalizar los conflictos que intenta solucionar, no tendría un sentido práctico, y no cumpliría su misión de la tutela jurídica de los intereses de un niño.
Luego entonces, si bien en los autos de la controversia del orden familiar en estudio que tocó conocer en un juzgado, se desprende que la actora, las prestaciones y los hechos son diferentes a los que le tocó conocer a otro órgano jurisdiccional, también lo es que ambos asuntos tienden a resolver solo los intereses del mismo niño, y quien detenta su guarda y custodia provisional es su progenitor (demandado en las dos controversias); por consiguiente, aun cuando las normas del procedimiento son de orden público e irrenunciables, a fin de evitar que el mismo intervenga lo menos posible a participar en procedimientos judiciales y que un solo juez primario sea quien resuelva sobre las cuestiones que habrá de beneficiarle, máxime que las actoras son madre y abuela materna del infante, incluso de lo actuado se colige que se ordenaron practicar estudios psicológicos tanto al niño como a los padres de éste; igualmente, se ordenaron estudios psiquiátricos y la directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada recomendó pasar a la fase II de convivencia entre el menor de edad en mención con su progenitora, a fin de evitar sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 416 Ter del Código Civil; 940, 941 del Código de Procedimientos Civiles; 3, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es el juzgado que previno quien debe conocer de la controversia del orden familiar y realizarse la acumulación de los juicios.
Justificación: El órgano jurisdiccional tiene el imperativo de vigilar en todo momento la formulación y aplicación de políticas para garantizar lo necesario y adoptar las medidas de protección especiales que el menor de edad requiere. Esto es así, porque los juzgadores deben atender los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para padres e hijos, con la finalidad de lograr su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presentes los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, cariño, alimentación y ayuda que un descendiente requiere.
En nuestro sistema jurídico mexicano, el concepto de “interés superior de la niñez” implica en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, las que tendrán que realizarse de tal manera que, en primer término, se busque el beneficio directo del infante a quien van dirigidas. En este panorama, dicho concepto supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad. En las condiciones apuntadas, debe concluirse que en toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a los menores de edad, debe resolverse atendiendo a un principio básico: “el interés superior del niño”

JURISPRUDENCIA FEDERAL.

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