PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL.

Jurisprudencia CDMX sobre persona con discapacidad mental y el estado de interdicción.

Fuente: Juzgado Décimo Segundo del TSJ CDMX,

Materia: FAMILIAR.

Publicado: TOMO 394, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Periodo: Marzo-Abril 2025.

Persona con discapacidad mental, no es dable considerarla en estado de interdicción; su tutoría corresponde a la institución que acoge su cuidado (interpretación analógica del supuesto de menores en estado de desamparo).

Hechos: La representante legal de una persona promovió diligencias de jurisdicción voluntaria de capacidad jurídica. Admitidas a trámite, se nombró tutor y curatriz provisionales, se ordenó la práctica de diversas actuaciones y recabar informes médicos, realizadas las cuales, se dictó la resolución correspondiente.
Criterio jurídico: Aun cuando a la luz de la corriente ius-filosófica que sigue nuestra carta magna no es posible tildar a una persona de interdicto –en la inteligencia que se vulnerarían ciertos derechos humanos como la no discriminación, la igualdad, la vida independiente, por citar algunos–, no deben perderse de vista los casos en que las particulares condiciones fácticas discapacidad de una persona pudiesen colocarla en situación de riesgo y vulnerabilidad, para ejercer directamente y sin orientación la toma de decisiones legales. En consecuencia, y a fin de optimizar su autonomía e independencia, pero no dejarla a la deriva en el ámbito jurídico, procede el nombramiento de una persona de apoyo para la toma de sus decisiones.

Acerca del objeto de la tutela, el artículo 449 del Código Civil de la Ciudad de México establece: “…El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley”. Así, desentrañando el espíritu teleológico del legislador y adecuándolo al contexto naturalista que sigue nuestro orden jurídico mexicano, se aprecia que la tutela implica una figura a través de la cual un tercero vela por los intereses de otra persona –sea un infante o persona con cierto tipo de discapacidad–, funge como apoyo orientador en la toma de decisiones jurídicas y procura –en la medida de lo posible– que la voluntad de su
pupila sea respetada y materializada.
Así pues, se estima viable y válido que, al tratarse de una persona con discapacidad mental, en desamparo, se aplique por analogía conforme 14 del carta magna, el artículo 492 y 493 del Código Civil para el Distrito Federal, que contempla que tratándose de menores de edad en situación de desamparo la tutoría corresponde a la institución que acoge sus cuidado, ya que nuestra legislación aplicable no regula la tutoría de personas mayores de edad que cuenten con alguna discapacidad mental en situación de desamparo.
Justificación: Considerando que de constancias de autos existen elementos que hacen presumir el padecimiento de una discapacidad por parte de la persona cuyo nombre se reservó en el procedimiento, resulta indispensable que en todo momento se garantice el ejercicio pleno de sus prerrogativas inherentes,
se evite cualquier trato discriminatorio en detrimento de su esfera jurídica, se le procure igualdad de condiciones para un óptimo desenvolvimiento social, bajo un ejercicio de conciencia respecto a las condiciones propias de su discapacidad acorde los postulados vertidos dentro de nuestra carta magna, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, así como en relación al Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren Derechos de Personas con Discapacidad emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, de ser necesario, suplir la deficiencia
de la queja por virtud de su circunstancia.

Bajo esa tesitura, la discapacidad no se ciñe al eventual padecimiento temporal o definitivo de salud que limita la capacidad de una persona respecto de sus dinámicas cotidianas o su participación plena en sociedad, sino además, hace alusión a la manera en que tales circunstancias pudiesen representar
un obstáculo para la materialización de sus prerrogativas dentro de la colectividad.
Habida cuenta de lo anterior y en acatamiento al papel garante que este juzgador debe adoptar en términos del tercer párrafo del artículo 1 de nuestro pacto federal y atendiendo a los criterios emanados del Poder Judicial de la Federación, no es dable considerar a la persona a quien se refieren las diligencias de jurisdicción voluntaria en estado de interdicción, conforme a lo dispuesto por los artículo 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, así como por lo establecido por el numeral 904, fracción V, del Código en cita,
pero se le reconoce como una persona con discapacidad mental y, por ende, es menester garantizar la forma en que será coadyuvada para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Pero se insiste, el apoyo que el representante legal y/o persona con funciones similares no tendrá el objeto y alcances que pudiese implicar una interpretación legalista del título noveno del libro primero del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, una mera representación de un tercero y la abolición de su voluntad por considerarlo incapaz en el ámbito legal.

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