Jurisprudencia sobre la remoción de albacea testamentaria y la disposición de recursos bursátiles donde fue señalado como cotitular solidario en contrato de intermediación bursátil y de depósito bancario de dinero.
Fuente: Segunda Sala Familiar del TSJ CDMX.
Materia: Familiar
Publicado: TOMO 388, ANALES DE JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Primera.
Periodo: Marzo-Abril 2024.
albacea testamentaria, cotitularidad solidaria de fondos bursátiles no implica que ostente el derecho de propiedad sobre los recursos depositados.
Hechos: Una persona designada como albacea fue removida del cargo por mala conducta, conforme a lo previsto en el artículo 1331 del Código Civil. Posteriormente, se solicitó que se declarara la pérdida de sus derechos para heredar, bajo el argumento de que el artículo 1313, fracción VI, del mencionado Código, establece esa hipótesis, es decir, la pérdida de la capacidad para heredar por “renuncia o remoción de algún
cargo conferido en testamento”. El juzgador decretó la pérdida de la capacidad para heredar conforme a lo anterior, ante lo cual la albacea que fuera removida de su cargo presentó recurso de apelación.
Criterio jurídico: Si bien es verdad, la justiciable –en ese entonces albacea testamentaria– funge como cotitular solidaria en un contrato de intermediación bursátil y contrato de depósito bancario de dinero a la vista –cuentas de las que dispuso fondos–, cierto también lo es que para saber la propiedad de los fondos (dinerarios o valores), contenidos en el contrato bursátil se debe hacer la distinción y separación de facultades dispositivas –cotitularidad solidaria– sobre la cuenta y la verdadera procedencia de los fondos, a través del análisis de las relaciones internas de los contratantes, arribando a la consideración de que la sucesión legítima es la propietaria al 100% de los fondos ahí contenidos, pues la condición de cotitular no implica que se ostente el derecho de propiedad sobre los recursos depositados. Por lo que hacer valer la cotitularidad solidaria como parte de su defensa por la albacea, ante la conducta que se le señala, esto es la
disposición de fondos, es decir, sostener que al detentar el carácter de cotitular solidario sin restricción alguna puede disponer de los recursos y que es innegable que tiene derechos sobre esos recursos, y que por tanto, su actuar no fue en detrimento de la masa hereditaria, parte de premisas erróneas. Las relaciones internas que tenía el de cujus con la hoy albacea eran precisamente otorgar la facultad de disposición
de dinero, con pleno conocimiento de ésta última, de que los fondos pertenecen a la sucesión, pues de haber considerado lo contrario, la albacea testamentaria al momento de hacer el inventario de los bienes, hubiera hecho la aclaración y/o delimitación de los fondos que pertenecían a la sucesión; sin embargo, al no haberlo hecho así dejó en claro que la intención surgida por las partes contratantes era que la cotitular solidaria al fallecimiento del autor de la sucesión que nos atañe, no se adueñaría del numerario que contiene el con-
trato bursátil, trayendo como consecuencias que los fondos totales pasaran a formar parte del caudal hereditario de la sucesión legítima.
Justificación: El acuerdo interno entre los contratantes fue el de otorgar la facultad de disposición de recursos, sin que ello implicara el apropiamiento de los mismos por parte de la cotitular solidaria, circunstancia que se robusteció por el hecho de que por más de cuatro años la albacea testamentaria no hizo
valer la cotitularidad solidaria de la que tenía conocimiento desde el momento en que suscribió el pacto bursátil, por lo que esta alzada estimó que no había duda de que la propiedad total de los recursos contenidos en el contrato de intermediación bursátil es de la sucesión legítima; estimándose también arribar a la conclusión de que el derecho le correspondió al de cujus, por ser el único propietario de los fondos.