Jurisprudencia CDMX para definir la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México CDMX y Poder Judicial de la CDMX.
Fuente: Sala Constitucional del TSJ CDMX,
Materia: CONSTITUCIONAL
Publicado: TOMO 395, ANALES DE JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Primera.
Periodo: Mayo-Junio 2025.
Competencia de la sala constitucional, carece de ella en procedimientos ordinarios y no puede conocer de un recurso de apelación (supletoriedad del código adjetivo civil condicionada a que la ley de la sala constitucional sea omisa).
Hechos: Un particular interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por un juzgado de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en la Acción de Protección Efectiva de Derechos Humanos. Dicho juzgado envió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y el entonces Presidente de ésta determinó que tal petición era notoriamente improcedente y, en consecuencia, no se acordó de conformidad admitir el recurso de apelación, al no encontrarse regulado.
Ante ello, la parte inconforme interpuso recurso de reclamación, en el cual, por resolución dictada en forma mayoritaria por los magistrados integrantes de la Sala Constitucional, se determinó que no era procedente, y en consecuencia, quedó firme el acuerdo signado por el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional.
En contra de la ejecutoria anterior se promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, autoridad que resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal.
En dicho amparo se determinó, en esencia, lo siguiente: “al resultar fundados los argumentos examinados respecto a la procedencia del recurso de reclamación interpuesto ante la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para
el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y emita una nueva en la que considere procedente dicho medio de defensa [el recurso de reclamación conforme a lo previsto en el artículo 65, f. II, de la Ley de la Sala Constitucional de la Ciudad de México] y, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda en ese medio de impugnación.“
Por lo anterior se ordenó remitir las constancias a la ponencia del Magistrado instructor correspondiente y proceder a dar cabal acatamiento a la sentencia de amparo.
Criterio jurídico: Al tener esta Sala el carácter de autoridad terminal en la interpretación de la Constitución local, por habérsele encomendado una justicia extraordinaria, no así como tribunal de segunda instancia, carece de competencia en procedimientos ordinarios, y por exclusión, no puede conocer de un recurso de apelación, toda vez que la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley Orgánica de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México establecen la vía legal y los supuestos específicos para combatir las resoluciones definitivas dictadas por los jueces de Tutela (con independencia de que tales supuestos correspondan a las pretensiones del recurrente); dado que de estimar la procedencia del
recurso de apelación en la forma mencionada se rompe con las reglas procesales, creando incertidumbre y falta de certeza jurídica en los supuestos y los plazos para que las partes pue dan ejercer sus derechos, por lo cual, la legislación que regula la actividad de la Sala Constitucional con toda precisión nos establece expresamente tales aspectos, para evitar interpretaciones ambiguas y carentes de fundamentación legal.
Justificación: Si bien el artículo 14 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México dispone: “
A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México y los principios generales del derecho”, se advierte que la supletoriedad del código adjetivo civil se encuentra condicionada a que la Ley de la Sala Constitucional sea omisa en regular
algún acto o procedimiento, que en el presente caso lo es un medio de defensa en contra de una sentencia dictada por un juez de Tutela de Derechos Humanos.
En ese sentido, es de hacer notar, que aún y cuando los numerales 36, apartado B, numeral 3, inciso d) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 126 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México; 2, fracción V, y 25 de la Ley Orgánica de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en relación con el artículo 76, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, contemplan que esta Sala conocerá de la impugnación de resoluciones definitivas dic
tadas por los jueces de Tutela, no obstante, los artículos 36, apartado B, numeral 3, inciso d), de la Constitución Política de la Ciudad de México; y 26 de la Ley Orgánica de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, señalan los supuestos en que son recurribles tales resoluciones, así como los plazos y procedimientos respectivos.
Así, es desacertado pretender recurrir la sentencia definitiva del Juez de Tutela a través del recurso de apelación regulado por la ley adjetiva civil, al tener conocimiento el accionante en el recurso de reclamación que se resuelve, de la existencia del medio de impugnación específico contra dicha determinación, que posibilita combatir tales fallos y, consciente del plazo para su interposición, optó por el recurso de apelación,
que contempla uno más extenso.