DELITO CONTRA EL AMBIENTE.

Jurisprudencia CDMX sobre delito contra el ambiente.

Fuente: Quinta Sala del TSJ CDMX,

Materia: PENAL

Publicado: TOMO 394, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Periodo: Marzo-Abril 2025.

Delito contra el ambiente previsto en el artículo 343 bis, párrafo primero, del código penal para el distrito federal, el bien jurídico protegido se traduce en el deterioro al ambiente (agravante en caso de áreas naturales protegidas).

Hechos: Habitantes y propietarios de tierras ubicadas en áreas naturales protegidas, de la alcaldía Xochimilco, detectaron la construcción de obras en sus predios, por lo que presentaron denuncia ante el Ministerio público, quien formuló acusación por la probable comisión de delito contra el ambiente, previsto en el artículo 343 bis del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Seguido el procedimiento ante el juzgado penal competente, se dictó resolución, la cual fue en el sentido de que se acreditaron hechos constitutivos del delito referido. Inconformes, las personas condenadas interpusieron recurso de apelación.
Criterio jurídico: En el caso del delito contra el ambiente previsto en el artículo 343 bis, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, el bien jurídico protegido se traduce en las repercusiones que se producen por el deterioro al ambiente, es decir, la contaminación de un ecosistema, y conforme al artículo 5º de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, se define como contaminación: “la presencia en el ambiente
de toda sustancia que en cualquiera de sus estados físicos y químicos al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural, causando desequilibrio ecológico”; y ecosistema como: “la unidad funcional básica de
interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.”


Justificación: En la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de fecha 11 de enero de 2006, se publicó el acuerdo por el que se aprueba el Programa de Manejo de Áreas Naturales Protegidas, en el que se estableció el carácter de Zona de Conservación Ecológica “Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco, y se declara como área natural protegida, bajo la categoría de -zona sujeta a conservación ecológica “Ejidos de Xochimilco y
San Gregorio Atlapulco”, una superficie de 2,657-08-47 hectáreas.
Lo anterior deviene de capital importancia en la comprobación del delito en contra del ambiente, toda vez que en el Programa de Manejo de Áreas Naturales Protegidas, se estableció el carácter de Zona de Conservación Ecológica referida, en la que solo se puede realizar el aprovechamiento de recursos naturales como lo son: la pesca, acuacultura, actividades agrícolas, actividades ganaderas con restricciones, prestación
de servicios y actividades turísticas, quedando prohibidas, conforme a la regla número 30: realizar prácticas de cambio de uso del suelo, el establecimiento de cualquier asentamiento humano y expansión territorial de los existentes a la emisión del programa, verter aguas residuales, interrumpir, desviar, rellenar o desecar canales o cuerpos de agua en forma permanente y sin previa autorización, entre otras.

En dicha área se ubica el pedio materia del delito, al que la enjuiciada conjuntamente con otros sujetos activos dieron un uso distinto al permitido para el suelo en un área natural protegida de competencia del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), al haber arrojado residuos materiales de la industria de la construcción y realizar edificaciones de tipo habitacional de tipo semiconsolidado, construidas con muros
de tabique, techos de lámina y otras construcciones con pedacería de madera, láminas de fierro, cartón y plástico.
Es decir, dieron al suelo un uso distinto al autorizado por la ley, al tratarse de un área natural protegida, al rellenar los canales que forman un área chinampera, con residuos provenientes de la construcción, emparejaron los terrenos predios firmes sobre los cuales realizaron construcciones de uso habitacional y además fraccionaron y vendieron lotes ostentándose como legítimos propietarios. Concluyéndose de los elementos de prueba que se acreditó el delito contra el ambiente previsto en el referido artículo 343 bis del Código Penal local, con la circunstancia agravante que a criterio de este revisor, se encuentra actualizada, toda vez que la enjuiciada y sus coautores hicieron un uso distinto al permitido para uso del suelo en un área natural protegida, aplicándose la elevación de las penas que se previene en el artículo 343 bis, párrafo segundo, en términos de la fracción I, primera parte, que señala: “Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien dolosamente haga un uso distinto al permitido del uso de suelo u obtenga un beneficio económico derivado de éstas conductas. Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una tercera parte, cuando la conducta se lleve a cabo en, o afecte cualquiera de los siguientes
lugares: I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables…”.

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