DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Jurisprudencia CDMX sobre el derecho a la buena administración pública.

Fuente: Sala Constitucional del TSJ CDMX,

Materia: Constitucional Administrativa.

Publicado: TOMO 387, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Enero-Febrero 2024.

Derecho humano a la buena administración pública, artículo 7, apartado a, de la constitución política de la ciudad de méxico, deber que tiene la autoridad de permitir el acceso al expediente que corresponda en la etapa de investigación, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Hechos: Un particular presentó una denuncia ante el del Órgano Interno de Control en la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, y frente a la negativa de esa autoridad para permitirle el acceso al expediente, en su carácter de persona denunciante, interpuso la acción de protección efectiva de derechos.

Criterio jurídico: El derecho a la buena administración, reconocido en el artículo 7, apartado A, de la Constitución Política de la Ciudad de México, es un derecho fundamental de las personas y, al mismo tiempo, un principio que rige la actuación de los poderes públicos, el cual obliga a las autoridades a atender y resolver sus asuntos, de manera imparcial y equitativa, dentro de un plazo razonable, acorde al debido proceso administrativo, y dentro de sus dimensiones encontramos la relativa al deber que tiene la autoridad administrativa de permitir el acceso al expediente que corresponda, con respeto a la confidencialidad, reserva y la protección de datos personales.

El caso en estudio deriva de la tramitación de un expediente que se formó con motivo de la denuncia formulada por la hoy parte quejosa (denunciante), que se encuentra en etapa de investigación, es decir, en etapa previa a la del procedimiento de responsabilidad administrativa. Al respecto, cabe tener en cuenta que el nuevo esquema de responsabilidades administrativas en la Ciudad de México se integra por un procedi-
miento administrativo, entendido en un sentido amplio; que, a su vez, se integra por diversas fases o etapas: la primera de ellas, identificada como de investigación y, una segunda etapa, como procedimiento de responsabilidad administrativa. En el nuevo esquema no se acota el grado de intervención de la per-
sona denunciante en la etapa de investigación; en tanto que su grado de intervención (calidad de parte) y derechos procedimentales sí se encuentran expresamente reconocidos por lo que se refiere a la etapa identificada como procedimiento de responsabilidad administrativa.

No obstante, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, al incorporar, a la persona denunciante, como sujeto activo, en el procedimiento administrativo en sentido escrito, así como la trascendencia que reviste la etapa de investigación, como una fase previa y determinante para la instauración del procedimiento disciplinario en sentido estricto, resulta lógico afirmar que deba contar con la posibili-
dad de tener acceso al expediente, para conocer el estado en el que se encuentra y, en particular, las diligencias de investigación llevadas, a fin de que, de estimarlo pertinente, también pueda hacer valer las acciones que legalmente correspondan.
De sostener como válida la negativa de acceso al expediente, se constituiría en un obstáculo para conocer las diligencias de investigación que se hubiesen realizado y, en su caso, las omisiones que se adviertan, que de no subsanarse, en su momento, también impedirían la posible transición a la segunda etapa; y, con ello, que se pueda materializar el derecho subjetivo que la ley otorga al denunciante para participar activamente, en su calidad de parte, en el procedimiento de responsabilidad administrativa, en sentido estricto.

Justificación: Sobre el particular, el Poder Judicial de la Federación ha pronunciado algunos criterios, que si bien corresponden a interpretaciones al régimen de responsabilidad administrativa y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en el caso a estudio, se trata de la normativa de la Ciudad de México, también lo es que la regulación en la ciudad y, particularmente, la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, deviene del deber de las legislaturas de las entidades federativas de expedir las leyes
y hacer las respectivas adecuaciones normativas conforme al decreto que expidió la citada Ley General; de ahí que la interpretación realizada por el Poder Judicial de la Federación sirva de marco de referencia para las distintas entidades federativas, máxime la similitud en el texto de diversas disposiciones de la Ley General y la de la Ciudad de México en materia de responsabilidades administrativas.
En particular, conforme los criterios establecidos respecto al nuevo procedimiento administrativo de responsabilidad, así como en lo concerniente a la naturaleza, finalidades e intervención de la figura del denunciante, en la etapa de investigación y en el procedimiento de responsabilidad administrativa, se ha reconocido el interés jurídico con el que cuenta la persona denunciante para impugnar la negativa de la autoridad para iniciar una investigación, de tal manera que se considere pertinente y, como parte de los derechos procedimentales que le corresponden a la persona denunciante, tener acceso al expediente, para hacer efectivo su derecho de participación activa en el procedimiento administrativo correspondiente, entendido en un sentido amplio, en su primer fase, identificada como de investigación.

Sin que se consideren aplicables las restricciones que pretende hacer valer la autoridad señalada como responsable, en el sentido de que se trata de información reservada a la que no puede tener acceso la persona denunciante, pues dicha restricción operaría tratándose del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública que corresponde a cualquier persona ajena a la tramitación del procedimiento, pero no respecto de quienes tienen una participación activa y derechos procedimentales y subjetivos reconocidos en dicho procedimiento.

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