DERECHOS DE ARTISTA.

Jurisprudencia CDMX sobre derechos de artista.

Fuente: Quinta Sala del TSJ CDMX,

Materia: Civil

Publicado: TOMO 395, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Mayo-Junio 2025.

Derechos de artista, intérprete y ejecutante previs
tos en la Ley Federal del Derecho de Autor, en caso
de violación procede reparación del daño material
e indemnización por daños y perjuicios, en razón del
cuarenta por ciento.

Hechos: El integrante de una agrupación musical demandó en la vía ordinaria civil a los demás miembros del mismo grupo, la reparación del daño material y una indemnización por daños y perjuicios, que en su concepto le ocasionaron los codemandados por no permitirle desarrollar su actividad como artista e intérprete en presentaciones en vivo del grupo musical, a pesar de ser integrante y cofundador.
Criterio jurídico: Es dable declarar que los codemandados incurrieron en hechos ilícitos, en virtud de que violaron los derechos de artista, intérprete y ejecutante del actor, previstos en los artículos 116, 117, 117 Bis, 118, 119 de la Ley del Derecho de Autor, así como en los artículos 49 y 50 de su Reglamento; los preceptos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma, 1961) y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16 y 23 del Tratado de OMPI sobre interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF); y asimismo, condenar a los codemandados a la reparación del daño material, así como la indemnización por
daños y perjuicios por violación a cada uno de sus derechos del actor de artista, intérprete y cuya cantidad será cuantificada en ejecución de sentencia, en razón del cuarenta por ciento del precio de venta público del producto original y de la prestación original de cualquier tipo de servicios que han prestado los demandados que impliquen la violación a cada uno de los derechos tutelados por la Ley en su favor; de conformidad con
el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Justificación: El actor demostró que se realizaron conductas contrarias a sus derechos de artista, intérprete, y ejecutante de la batería y percusiones dentro de un grupo artístico, previstos en los artículos 117 y 117 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que son disposiciones de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, por lo que no pudo ejercer su actividad de artista,
intérprete, ejecutante, ni percibir una remuneración por ello, y los artículos 1 y 2 de la Ley Federal citada tienen por objeto la protección de los derechos el actor como artista, intérprete o ejecutante, respecto de sus actuaciones, interpretaciones o ejecuciones en el grupo artístico que menciona el actor.
En esa virtud, es evidente que el actor sí comprobó plenamente la existencia de su derecho de artista tutelado y la existencia de las violaciones o infracciones de dichos derechos, ya que está acreditado que los codemandados le informaron que no formaría parte del grupo, y que le impidieron realizar los ensayos y actividades de artista, intérprete y ejecutante de la batería en las presentaciones y espectáculos de la agrupación, y con ello se le impidió percibir una remuneración por las interpretaciones y ejecuciones de la batería en las presentaciones que se hicieron con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio de comunicación pública o puesta a disposición desde el mes de julio de dos mil dieciocho y hasta la presentación de la demanda, lo cual se tuvo por acreditado por el Juez con las confesionales a cargo de los demandados, por lo que se violentó en perjuicio del actor lo consagrado en los preceptos 1, 2, 117 y 117 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como los artículos de los instrumentos internacionales citados en la demanda por el actor.
Además, se acreditó la relación causa efecto entre la conducta y el daño producido; es decir, que el daño es consecuencia inmediata y directa del hecho u omisión ilícitos, pues al habérsele impedido al actor realizar sus actuaciones, interpretaciones y ejecuciones de la batería en las presentaciones y espectáculos en vivo que los demandados han realizado con la denominación que tiene la agrupación musical en cuestión, desde el mes de julio de dos mil dieciocho y hasta la presentación de la demanda, es evidente que, como consecuencia de ello, no pudo percibir una remuneración por el uso o explotación de sus actuaciones, interpretaciones y ejecuciones de la batería en las presentaciones que se hicieron con fines de lucro directo o indirecto.

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