DESCONOCIMIENTO DEL DOMICILIO HABITUAL.

Jurisprudencia CDMX sobre el desconocimiento del domicilio habitual para efectos del emplazamiento a juicio.

Fuente: Quinta Sala del TSJ CDMX,

Materia: Familiar

Publicado: TOMO 396, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Julio-Agosto 2025.

Emplazamiento, supuestos previstos en el artículo 89, fracción xv, del código nacional de procedimientos civiles y familiares, el hecho de que la actora no conozca el domicilio habitual del demandado no es
un impedimento para inhibirse de conocer el asunto.

Hechos: La madre de una menor demandó en la vía de juicio oral familiar, la guarda y custodia de su hija. El juez de primera instancia determinó no admitir a trámite la demanda porque la menor a quien se refiere la guarda y custodia tiene su domicilio en el Estado de México. Contra esta determinación la parte demandante interpuso el recurso de queja.
Criterio jurídico: Si bien es cierto que ante el supuesto del artículo 89, fracción XV, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el domicilio laboral no sería la residencia habitual del enjuiciado, también lo es que dicha disposición prevé tres hipótesis para los juicios de alimentos o de violencia familiar, resultando competente para conocer el Juez del domicilio de la persona acreedora alimentaria, el de
la receptora de violencia o el del domicilio de la parte demandada, ello a elección de la parte actora, siendo que se advierte que la actora en el caso en estudio se sometió expresamente a esta jurisdicción, que no se tiene conocimiento del domicilio del demandado y por tanto, donde se encuentra viviendo la
infante, por lo que no es dable, en el momento de admisión de la demanda, determinar en qué supuesto del artículo 89 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares nos encontramos.
El hecho de que la actora no conozca el domicilio habitual del demandado no es un impedimento para inhibirse de conocer el asunto, dado que en el escrito de demanda se señaló que se desconocía el domicilio particular de su contrario, solicitando que éste fuera emplazado en su lugar de trabajo, lo que se concatena con el numeral 195 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que establece que el emplazamiento deberá de hacerse en el domicilio que señala la parte actora, pudiendo ser éste en donde la parte a emplazar vive, trabaja o habite; por lo que dicha situación no resulta un sustento legal válido para no dar el trámite a la demanda.
Justificación: No debe de pasar desapercibido que las peticiones de la hoy quejosa versan respecto de la guarda y custodia, así como de medidas provisionales y de protección relacionadas con la controversia, que resultan ser de orden público e incluso el Juez de lo Familiar está facultado para intervenir aún de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de derechos de menores de edad, debiendo tener una posición activa, priorizándose la naturaleza de lo que se demanda, máxime que, ciertos requisitos no pueden resultar a su vez obstáculos en el acceso a la justicia; luego entonces, si en el caso en particular existe claridad de lo pedido, prevalece el hecho de que, en asuntos del orden familiar en que se vean
involucrados derechos de menores de edad, en la medida de lo posible, es deber del órgano judicial facilitar la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.
Destaca además que las medidas provisionales determinadas dentro de una controversia familiar tienen alcance y el nivel de exigencia de un juicio ordinario de guarda y custodia. Mientras que las determinadas en el artículo 71, fracción IV, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, tienen un procedimiento distinto, siendo que dichas medidas de protección se decretan de manera urgente y de carácter temporal, y en esta clase de procedimientos la o las personas víctimas de violencia, no necesariamente tienen los medios para reunir los elementos procesales idóneos para afrontar un procedimiento formalmente jurisdiccional, que en caso de actividad probatoria.

Deja un comentario