DISCRIMINACIÓN POR GÉNERO.

Jurisprudencia CDMX sobre discriminación por género.

Fuente: Juzgado Décimo Sexto de Proceso Escrito del TSJ CDMX.

Materia: CIVIL.

Publicado: TOMO 394, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Periodo: Marzo-Abril 2025.

Discriminación por razón de género, los particulares se encuentran obligados a adoptar medidas para
garantizar la igualdad entre sus trabajadores, por lo que su normativa debe evitar crear un trato laboral diferenciado.

Hechos: Una persona de sexo femenino dejó de laborar en una empresa, y posteriormente le demandó a ésta el pago de daño moral, por haber sido objeto de discriminación laboral por cuestiones de género, argumentando que desempeñaba funciones inherentes a un cargo superior al que nominalmente tenía conferido. La empresa demanda contestó informando que no estaba en posibilidad de asignar el puesto al que se decía tener derecho la actora, toda vez que había sido extinguido de su organigrama.
Criterio jurídico: Los derechos fundamentales no solamente son oponibles a los poderes públicos sino también a los particulares, toda vez que si bien esos derechos son valederos en un plano de verticalidad —en una relación de supra a subordinación—, también son válidos en un plano de horizontalidad, es decir, en las relaciones de coordinación, al ser un límite a la autonomía individual y libertad contractual, ya que si al Estado se le exige respeto a los derechos humanos, no hay razón para que el particular no los respete frente a otro particular.

De tal manera que las empresas demandadas se encuentran obligadas a adoptar medidas antidiscriminatorias para garantizar la igualdad entre sus trabajadores, por lo que, su normatividad debe evitar crear lo que la doctrina denomina como segregación vertical o para ascender a través del techo
de cristal (ceiling glass), y la segregación horizontal (suelo pegajoso: sticky floor); con la expresión techo de cristal se alude a las dificultades de ascenso de las mujeres a los puestos directivos, dificultades que se invisibilizan de manera que, aparentemente, no existe techo alguno, y, si las mujeres no alcanzan esos puestos, es bajo la premisa errónea de una supuesta falta de capacidad o de voluntad.
Justificación: La empresa demandada dividió orgánicamente las funciones que desempeñaba la actora en dos direcciones, en las que nombró a dos personas distintas para cumplir las funciones que con antelación desempeñaba en su conjunto la hoy actora. Además se demostró del caudal probatorio que se extinguió en el organigrama el cargo de director jurídico, aun cuando la actora de facto era la preboste de esa área y la de
cumplimiento corporativo de la moral demandada.
Es por ello que este juzgador debe analizar si tales hechos tuvieron o no su origen en actos discriminatorios para de esa manera determinar si el trato diferenciado que se le dio a la parte actora, quien con el cargo de gerente desempeñaba funciones de directora jurídica (puesto de mayor jerarquía al de gerente), así como si la brecha salarial entre estos puestos, fueron objetivos y razonables.

Según se acreditó, quedó vacante el cargo director jurídico de la empresa demandada y, no obstante, corporativamente ésta tomó la decisión de extinguirlo, por lo que, la segunda al mando, esto es, la actora, asumió las funciones inherentes a su encargo conforme al contrato individual de trabajo y por lógica quedó al frente de dicha área, no sólo frente a la empresa sino también con relación al conglomerado grupo que la integra e, inclusive, la actora le reportaba directamente al director general.
La extinción del puesto de dirección por sí misma no constituye un motivo constitucionalmente válido para que a la parte actora no se le pagara conforme a las responsabilidades y obligaciones inherentes al cargo de directora jurídica, lo que ineludiblemente implicó una violencia económica prevista por el artículo sexto fracción IV de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al percibir un
salario menor como gerente cuando en la práctica al quedar al frente del área jurídica desempeñaba funciones de ambos cargos, esto es, directora y gerente. Ergo, la moral demandada intentó aparentar la ausencia de discriminación hacia la hoy actora bajo el argumento de la desaparición del cargo de director, decisión que constituye una práctica neutra que tuvo impacto diferenciado con un resultado perjudicial y peyorativo para la actora al no poder acceder a un puesto de mayor mando, lo que dio lugar a una brecha salarial entre ella como gerente y los demás directores, lo cual constituye una discriminación indirecta en su contra y contraviene los principios de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1, 3 y 4 constitucionales, y el diverso denominado: a trabajo igual debe corresponder un salario igual, amparados en los numerales 123 apartado A, fracción VII de la Constitución y 82 de la Ley Federal del Trabajo.

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