LEGATARIOS.

Jurisprudencia CDMX sobre legatarios y herederos y sobre la pérdida de su capacidad para heredar.

Fuente: Segunda Sala Familiar del TSJ CDMX.

Materia: Familiar

Publicado: TOMO 388, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Marzo-Abril 2024.

Legatarios a quienes se ha aplicado todo lo que comprende la masa hereditaria, continúan con el patrimonio del autor de la herencia y no están exonerados de la pérdida de la capacidad para heredar, prevista en el artículo 1313, fracción vi, del Código Civil aplicable a la Ciudad de México.

Hechos: Una persona designada como albacea fue removida del cargo por mala conducta, conforme a lo previsto en el artículo 1331 del Código Civil. Posteriormente, se solicitó que se declarara la pérdida de sus derechos para heredar, bajo el argumento de que el artículo 1313, fracción VI, del mencionado Código, establece esa hipótesis, es decir, la pérdida de la capacidad para heredar por “renuncia o remoción de algún
cargo conferido en testamento”. El juzgador decretó la pérdida de la capacidad para heredar conforme a lo anterior, ante lo cual la albacea que fuera removida de su cargo presentó recurso de apelación.

Criterio jurídico: Debe considerarse erróneo que atendiendo al contenido del artículo 1429 del Código Civil aplicable a la Ciudad de México y el reconocimiento de la validez del testamento instituido por el finado, si una persona se constituye en legataria no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 1313, fracción VI, del Código Civil aplicable a la Ciudad de México, respecto a que cualquiera es capaz para heredar y no puede
ser privado de sus derechos a menos de que se encuentre en alguno de los supuestos que establece la fracción en comento, y que el hecho de ser legatario de los bienes que conforman el acervo relicto de la sucesión lo exonera de la pérdida de la capacidad para heredar (supuesto previsto en la fracción VI referida), al adquirir el legado como propiedad al fallecimiento del de cujus y hacer suyos los frutos pendientes y futuros. Al respecto, cabe precisar que dicha regla general no se actualiza cuando la herencia se ha distribuido en legados, pues en este caso hay que poner de relieve que el carácter de heredero se
asume con las obligaciones de las cuales queda investido por disposición expresa del testador.

Justificación: Si bien es cierto que el artículo 1429 es claro al señalar que cuando el legado es sobre una cosa específica y determinada propia del testador, el legatario adquiere la propiedad del mismo desde el momento en que aquél muere, pudiendo hacer suyos los frutos que del mismo emanen, también es cierto
que cuando la herencia se distribuya en legados –como en la especie– los legatarios serán considerados como herederos, de conformidad con el ordinal 1286 del Código Civil aplicable a la Ciudad de México, aspectos que se corroboran con los artículos 1284 y 1285 del citado ordenamiento, de los que se advierte que establecen una diferencia entre el heredero y el legatario, la cual se relaciona con la forma de adquirir la herencia y los efectos que de ella se derivan, pues mientras el heredero es un continuador del patrimonio del autor de la sucesión y gracias a ello, la relaciones jurídico-patrimoniales activas y pasivas se transmiten íntegras al heredero, siendo por tanto un causahabiente a título universal, en cambio el legatario no continúa la personalidad del autor de la herencia ni las relaciones patrimoniales de éste. En tanto que para el heredero existe una transmisión del patrimonio como una universalidad abstracta, para el legatario existe únicamente una transmisión a título particular sobre un bien determinado. Ésta es la regla general que impera tratándose de dichas instituciones, sin embargo existe una excepción en la que el legatario asume el carácter de heredero con las obligaciones de las cuales queda investido por disposición expresa del testador y es el continuador de su patrimonio, que se origina cuando la herencia se distribuye en legados, de tal
suerte que no hay instituciones de heredero; en esta hipótesis los legatarios a quienes se ha aplicado todo lo que comprende la masa hereditaria o dicho en otros términos, el activo hereditario, responden del pasivo hasta donde alcance el valor de los legados y continúan con el patrimonio del autor de la herencia.

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