MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN APELACIÓN.

No puede modificarse la medida de internamiento impuesta pues fue materia del convenio entre las partes.

MATERIA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
Segunda Sala

X Tomo 390 • julio-agosto • 2024. ANALES DE JURISPRUDENCIA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO, NO ES PROCEDENTE EN SEGUNDA INSTANCIA MODIFICAR LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO IMPUESTA, HABIENDO SIDO ACEPTADA POR LAS PARTES.

Hechos: La Fiscal acusó a dos adolescentes por el delito de robo agravado (víctima a bordo de vehículo particular, respecto de teléfono celular, con violencia física y moral y en pandilla), y quedó acreditada la plena responsabilidad de los adolescentes. Al respecto, se emitió sentencia en la etapa intermedia, al haberse autorizado el procedimiento abreviado en contra de los acusados y, previamente, las partes habían
llegado a un convenio, mismo que fue expuesto como solución y forma de terminación anticipada del conflicto. Los acusados no estuvieron de acuerdo con la sentencia dictada, por lo que interpusieron el recurso de apelación.
Criterio jurídico: Es correcto que el juez se limite a verificar que la medida solicitada por la Fiscalía, con motivo de un acuerdo de terminación anticipada de juicio, y aceptada por los acusados, se ciñera a los límites establecidos por la legislación, la cual incluso impone al juzgador la prohibición expresa para que emita una medida de sanción distinta o de mayor gravedad; lo anterior, de conformidad con los numerales 202,
párrafos tercero, cuarto y quinto, 206, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales
, como así se desprende de la audiencia materia del estudio.
De ahí que no resulten procedentes los agravios de los representantes legales de los sentenciados de mérito, al pretender que en segunda instancia se modifique la medida de internamiento impuesta a sus representados, en tanto que el recurso de apelación no puede constituirse como una segunda oportunidad para que los acusados, representantes legales y su defensa, habiéndose aceptado la participación de los primeros en el delito por el que se les acusó, así como la medida sancionadora propuesta por la Fiscalía, incumplan lo pactado; aceptarlo, trastocaría la naturaleza y lógica que sustenta la existencia del procedimiento abreviado y no existiría firmeza en lo acordado por la Fiscalía con los imputados al respecto.
Justificación: Resultaría en perjuicio tanto de los enjuiciados como de las víctimas reconocidas por el juez original, el que se ordenara una reposición para dar trámite al juicio oral, máxime que debe atenderse sobre todo al convenio al que llegaron las partes, mismo que fue expuesto como solución y forma de terminación anticipada del conflicto, que evidencia de facto, que la impugnación que se plantea no versa sobre la procedencia, admisión y/o tramitación de la figura procesal de terminación anticipada del juicio, sino sobre un aspecto concreto que se desprende de la emisión de la sentencia dictada al respecto.
De ahí que en atención a la naturaleza jurídica del procedimiento abreviado, el análisis del recurso que nos ocupa sólo tendría como objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esta forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los
medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, que la imposición de medidas haya sido contraria a la ley o, bien, que estas fuesen distintas o mayores a las solicitadas por la Fiscalía y aceptadas por los acusados, además de la fijación del monto de la reparación del daño . En consecuencia, el Juez de Control tampoco puede modificar la pena o negarse a imponer una que a su entender parezca menos beneficiosa, en tanto que en función de la propia naturaleza del procedimiento abreviado, las par-tes son quienes condicionan la medida de sanción a imponer a los acusados, pues evidencia la existencia de un acuerdo al que llegaron a partir de la aceptación de responsabilidad de
los justiciables.

JURISPRUDENCIA FEDERAL.

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