Jurisprudencia CDMX sobre la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado como facultad exclusiva de la autoridad judicial federal.
Fuente: Tercera Sala del TSJ CDMX,
Materia: CIVIL
Publicado: TOMO 395, ANALES DE JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Primera.
Periodo: Mayo-Junio 2025.
Responsabilidad patrimonial objetiva del Estado, facultad exclusiva de la autoridad judicial federal administrativa para decretarla, por daño a los particulares con motivo de una actividad administrativa irregular.
Hechos: Un particular demandó en la vía ordinaria civil a una dependencia de la administración pública federal, el pago de daño moral, daños y perjuicios y otras prestaciones, derivados de que, en su concepto, una cirugía le ocasionó los agravios que reclamó. Al contestar, el representante legal de la dependencia demandada promovió la excepción de incompetencia por declinatoria, por considerar que el juicio debía ser conocido por los tribunales de la federación.
Criterio jurídico: De los artículos 109 constitucional y artículos 1° y 18°, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial, resulta obvio que el juzgado de origen es incompetente para conocer y resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de su actividad administrativa irregular;
ya que ésta debió ser reclamada conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en correlación con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Es decir, es facultad exclusiva de la autoridad judicial federal administrativa decretar o no la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado, que surge si éste causa un daño al particular con motivo de su actividad administrativa irregular; ello implica que el Estado se vuelve responsable directo en los daños que los operadores de su actividad generen en las personas.
Justificación: En primer término se considera pertinente aclarar, que la competencia es un presupuesto procesal de la acción, consistente en la aptitud y facultad del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto, ello en virtud de que si bien es cierto, todos los jueces tiene jurisdicción, entendida como la potestad conferida por el Estado
a determinados órganos para resolver mediante sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones, también lo es que no todos los jueces tienen competencia sobre todos los asuntos, puesto que la competencia es una limitante de la jurisdicción, en virtud de la cual cada juez, según las normas jurídicas, es competente para conocer de determinados asuntos, ellos respondiendo a
una equitativa y necesaria repartición del trabajo, derivada de la amplitud de las ramas del derecho, del territorio nacional y la numerosidad de casos jurídicos.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 144 del código procesal civil local, la competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio. Asi mismo, en términos de los artículos 73 y 104 constitucionales, se prevé la competencia por razón de fuero.
Así, en el presente asunto debe atenderse a que el codemandado es el representante legal de una Secretaría de Estado, la cual se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que pertenece a la Unidad Administrativa de alto rango, de carácter político administrativo, adscrita a la Administración Pública centralizada, cuya finalidad es apoyar al Poder Ejecutivo federal en el ejercicio de sus atribuciones políticas y administrativas. Ello conforme a lo dispuesto la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus artículos 1°, 2 y 26.