SUPLETORIEDAD DE LA NORMA.

Jurisprudencia sobre la supletoriedad de la norma y de la suplencia de la queja respecto a la vía de impugnación.

Fuente: Sala Constitucional del TSJ CDMX,

Materia: Constitucional.

Publicado: TOMO 388, ANALES DE JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Primera.

Periodo: Marzo-Abril 2024.

Supletoriedad de la norma y de la deficiencia de la queja, remisión a la legislación local y sólo respecto a la expresión de agravios, no así en cuanto a la idoneidad de la vía.

Hechos: Un juez de Tutela de Derechos Humanos pronunció el sobreseimiento respecto de una acción de protección efectiva que le fue presentada, ante lo cual fue interpuesto recurso de apelación. El juez acordó que no había lugar a tener por interpuesto este recurso, ya que no se encuentra previsto así en la legislación que rige la materia. Inconforme con lo anterior se hizo valer el juicio de amparo, el cual fue concedido. En cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional federal, el juez de tutela de derechos humanos determinó que no tenía facultades para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México. Derivado de lo anterior, se consideró admitir el medio de impugnación interpuesto, por estimar que lo procedente era examinar la admisibilidad de la pretensión de la quejosa a fin de determinar la vía idónea para combatir
el auto dictado por el juez de Tutela, relativo al sobreseimiento de la acción, en suplencia de la queja, y tener por presentado el recurso de revisión en los términos que establece la Ley de Amparo. Al estar en desacuerdo, la Dirección de Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, interpuso recurso de reclamación en contra del auto admisorio de la acción.
Criterio jurídico: Si bien es verdad el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México no sólo habilita la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, sino de todas aquéllas disposiciones relativas aplicables, sin embargo, tal referencia debe entenderse enfocada a disposiciones atinentes al fuero local, evitando así la invasión competencias; por tanto, aplicar una legislación creada exprofeso para el control constitucional federal, como la Ley de Amparo, sin que exista una norma que permita su aplicación supletoria, excede el ámbito competencial de esta Sala Constitucional. Esto es, el migrar a una figura jurídica como lo es el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, en aras de suplir la deficiencia de la queja, conlleva el desarrollo analógico del juicio de amparo, incluso a la aplicación de la legislación diseñada para regular el procedimiento del control constitucional, reservado al ámbito federal.

Justificación: Esta Sala Constitucional ha sostenido mediante criterio firme, por mayoría de votos de sus integrantes, que en el ámbito local no se cuenta con normativa alguna que permita suplir la deficiencia de la queja, sustituyendo la vía intentada por los recurrentes, existiendo al respecto precedente generado por parte de este Pleno referente a la improcedencia de reencausar a la vía que se estima idónea. Si bien, en la determinación recurrida se invoca como fundamento legal lo establecido por el artículo 36, apartado B, numeral 3, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México, que se refiere a la suplencia, la misma está enfocada a la “deficiencia de la queja”, esto es, a la expresión de los agravios por parte de los sujetos legitimados para tal efecto, mas no para realizar un cambio de vía, lo que no justifica en sí una tutela judicial
efectiva.

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